viernes, 27 de febrero de 2015

EL GOBIERNO REFORMA EL DECRETO QUE REGULA LAS LICENCIAS Y HABILITACIONES DE ULM


Viernes, 27. Febrero 2015 - 14:16
Madrid, 27 feb.- El Consejo de Ministros ha aprobado hoy el real decreto que actualiza la regulación de las licencias y habilitaciones de los pilotos de ultraligeros con el fin de adaptar la normativa a los avances tecnológicos y asegurar el mantenimiento de los estándares de seguridad de las operaciones y de la formación.

El real decreto, propuesto por Fomento, clasifica por primera vez los tipos de habilitación en función de los modelos de ultraligero que están en el mercado y de las necesidades de los mismos.

Así, además de la ya existente habilitación para Desplazamiento del Centro de Gravedad (DCG), prevé habilitaciones para Multiejes de Ala Fija (MAF), Autogiros (AG), Helicópteros (H), Hidroavión (HD), Instructor (FI) y Radiofonista (RTC).

Además, se refuerzan los requisitos en el ámbito de la enseñanza y las condiciones para ser instructor son más exigentes.

Según ha explicado hoy Fomento, a partir de ahora habrá una formación específica para cada habilitación y, para poder ser instructor, será necesario tener determinadas horas de vuelo, lo que supone un incremento de la seguridad, especialmente para los alumnos.

Hasta ahora, sólo podía examinar para la obtención de licencias el personal de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), mientras que con la nueva normativa también podrán hacerlo examinadores externos, siempre y cuando obtengan la autorización de la autoridad aeronáutica. EFE


PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA LICENCIA Y
HABILITACIONES DEL PILOTO DE ULTRALIGERO Y SE MODIFICAN EL
REAL DECRETO 2876/1982, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE
REGULA EL REGISTRO Y USO DE AERONAVES DE ESTRUCTURA
LIGERA Y SE MODIFICA EL REGISTRO DE AERONAVES PRIVADAS NO
MERCANTILES, LA ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 1986, POR LA QUE SE
REGULA EL VUELO DE ULTRALIGERO, Y LA ORDEN FOM/2157/2003, DE
18 DE JULIO, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS REQUISITOS Y EL
PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS
CENTROS MÉDICO-AERONÁUTICOS Y DE LOS MÉDICOS
EXAMINADORES.

Las escuelas de aviación y las actividades de deportes aéreos se
encuentran sometidas a las prescripciones de la Ley 48/1960, de 21 de julio,
sobre Navegación Aérea, y de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, disponiendo esta última que es competencia del Ministerio de Fomento
la ordenación de la aviación recreativa.
La regulación del vuelo deportivo en ultraligero y el régimen aplicable a
los centros de vuelo y escuelas de ultraligeros están en la actualidad recogidos
en la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de
abril de 1986, dictada en desarrollo del Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura
ultraligera y se modifica el registro de las aeronaves privadas no mercantiles.
El tiempo transcurrido desde la adopción de estas disposiciones, junto a
la evolución constante de esta actividad de vuelo y los avances técnicos de las
aeronaves ultraligeras hacen necesario abordar la modificación urgente del
régimen de la enseñanza y las licencias y habilitaciones para la práctica del
vuelo en ultraligero para asegurar el mantenimiento de los estándares de
seguridad de la operación. Con este objeto se adopta este real decreto.
Además, se simplifican los requisitos exigibles para los certificados
médicos de los pilotos de aeronaves ultraligeras remitiendo a los establecidos
por el Reglamento (UE) nº 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre, por el
que se establecen los requisitos técnicos y procedimientos administrativos
relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del
Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para las
licencias de piloto de aeronave ligera (LAPL), aquéllas que habilitan para actuar
sin remuneración como piloto al mando en operaciones no comerciales en
aviones y helicópteros con una masa máxima de despegue de 2.000 kg o
inferior, transportando un número máximo de 3 pasajeros.
Se modifican el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se
regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera y se modifica el
registro de aeronaves privadas no mercantiles, y la Orden de 24 de abril de
1986, por la que se regula el vuelo de ultraligero, con el fin exclusivo de
suprimir los preceptos que regulaban las materias objeto de desarrollo
mediante este real decreto y adecuar las referencias contenidas en el Real
Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, al carnet de tripulante.
La Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los
requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros
médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores, se modifica para suprimir
las referencias que contiene a los certificados médicos de los piloto de
ultraligero motorizado, atendiendo al nuevo régimen establecido por este real
decreto respecto de tales certificados.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.20ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y de conformidad con lo
dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación
previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, (…) el Consejo de
Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día…
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular los requisitos y el
procedimiento para la obtención de la licencia y las habilitaciones para los
pilotos de ultraligeros, así como los requisitos de la enseñanza y pruebas para
su obtención.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto se entiende por:
a) Desplazamiento del Centro de Gravedad (DCG): Consideración
particular de los ultraligeros que supeditan su mando aerodinámico al
desplazamiento del centro de gravedad del conjunto de la aeronave y
ocupantes.
b) Licencia de ultraligero: El carné de tripulante, título o licencia a que se
refiere el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, que habilita a su titular a
realizar la actividad recreativa de vuelo en ultraligero en las condiciones y
conforme a las habilitaciones anotadas en la misma.
c) Ultraligero: los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las
categorías previstas en el artículo 1 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre.
d) Vuelo solo: aquel en el que el alumno piloto es el único ocupante del
ultraligero y en el que desarrolla los ejercicios bajo la supervisión del instructor.
e) Registro de tiempo de vuelo: documento de anotación de los vuelos
realizados por el piloto de ultraligeros.
2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de
aplicación las definiciones del Reglamento UE nº 1178/2011, de la Comisión, de
3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y
procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la
aviación civil en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo.
Artículo 3. Competencias.
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad
con lo previsto en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de
febrero:
a) Expedir las licencias de los pilotos de ultraligero así como, en su caso,
la suspensión o revocación a las que hubiera lugar de conformidad con lo
previsto en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea.
b) Anotar en las licencias la obtención, reválida y renovación de las
habilitaciones de los pilotos de ultraligeros.
c) Convalidar los títulos y habilitaciones requeridos para el vuelo en
ultraligero otorgados por Estados miembros del Convenio de Aviación Civil
Internacional.
d) La inspección aeronáutica, de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos
III y IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
e) El ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia, de
conformidad con el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
f) Cuantas otras competencias se establezcan en este real decreto y en
el resto de la normativa de aplicación.
CAPÍTULO II
Enseñanza y exámenes
Artículo 4. Alumno piloto.
1. Para ser alumno piloto se requiere una edad mínima de 16 años y
estar matriculado en una escuela de vuelo de ultraligeros autorizada por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
2. Para matricularse en una escuela de vuelo de ultraligeros será
necesario presentar la siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI, en el caso de ciudadanos españoles, y número de
identificación de extranjero o pasaporte en vigor, en el caso de ciudadanos de
los Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo
del Espacio Económico Europeo o de terceros países.
No será necesario aportar fotocopia del DNI o NIE cuando el interesado
preste el consentimiento para la verificación de los datos de identidad a través
del Sistema de Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006,
de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de
documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la
Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o
dependientes.
b) Los menores de edad adjuntarán la autorización de quien ostente la
patria potestad o tutela sobre el interesado, con legitimación notarial de firma o
legalización por la representación diplomática o consular correspondiente.
c) Certificado médico en vigor conforme a los requisitos previstos en el
artículo 8, letra b).
3. Las escuelas de vuelo de ultraligeros emitirán un documento de
identificación de cada alumno matriculado, en el que figurará también la
identidad del responsable de la instrucción, y que caducará en la misma fecha
que el certificado médico a que hace referencia el apartado c).
El alumno piloto deberá portar dicho documento en todo momento
mientras desarrolle la instrucción práctica.
4. El alumno piloto no volará solo, a menos que, con motivo de su propia
instrucción, lo haga bajo la supervisión de un instructor de vuelo que
determinará los contenidos y los límites de la zona de vuelo y controlará su
desarrollo. En ningún caso el alumno piloto puede volar solo en vuelo
transfronterizo, ni llevar acompañantes, ni aun cuando se hubiera dejado en
suspenso la limitación operativa relativa a la operación fuera del espacio aéreo
español, conforme a lo previsto en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre.
Artículo 5. Instrucción.
1. Las escuelas de vuelo de ultraligeros autorizadas por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea impartirán la formación teórica y la formación
práctica especifica del tipo de aeronave o aeronaves de escuela de que
dispongan.
2. Para la obtención de la licencia de piloto de ultraligero será necesario
completar la instrucción teórica y práctica requerida.
3. La instrucción teórica se orienta a proporcionar un nivel de
conocimientos teóricos apropiados a través de exámenes sobre las siguientes
materias:
a) Derecho aéreo. (DA)
b) Conocimiento general de la aeronave del tipo en el que realice la
instrucción (CGA).
c) Performance (PE).
d) Actuaciones y Limitaciones Humanas (FH).
e) Meteorología (ME).
f) Navegación (NV).
g) Procedimientos Operacionales (PO).
h) Principios de vuelo (PV).
i) Comunicaciones (COM).
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea detallará los contenidos básicos
de cada una de las materias que integran el programa de enseñanza y lo
publicará en su página web.
4. La instrucción práctica comprenderá la realización, en el tipo de
aeronave en la que se quiere obtener la licencia, de un mínimo de quince (15)
horas de instrucción de vuelo, que incluirán tres horas de vuelo solo, durante
las cuales se efectuarán no menos de veinte despegues y veinte aterrizajes y
un vuelo de travesía con una duración mínima de sesenta minutos, durante el
cual se realizará una parada completa en un campo de vuelo diferente del de
partida.
En el caso de aeronaves con desplazamiento de centro de gravedad, el
número mínimo de horas de instrucción a que se refiere este apartado será de
diez (10) horas.
5. Con carácter previo al primer vuelo solo, el alumno habrá demostrado
a su instructor el conocimiento, tanto teórico como práctico, de las reglas de
vuelo y situaciones que se pueden presentar durante dicho vuelo.
Artículo 6. Exámenes.
1. Para la obtención de la licencia de piloto de ultraligero será necesario,
tras completar la instrucción teórica impartida por una escuela de vuelo
autorizada, superar un examen teórico y un examen práctico.
2. El examen teórico será tipo test. Una vez superado, el examen teórico
tendrá un periodo de validez de 24 meses.
3. El examen práctico, consistirá en una prueba de vuelo, cuyo contenido
será descrito por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y publicado en su
página web. Se llevará a cabo en presencia de un examinador designado por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, según se prevé en el artículo siguiente.
Para la realización del examen práctico, el alumno piloto deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Haber completado la instrucción práctica a que se refiere el artículo
4.4.
b) Haber superado el examen teórico y encontrarse dentro del plazo de
validez previsto en el apartado anterior.
c) Contar con una edad mínima de 17 años en la fecha en que se realice
el examen, sin perjuicio de que la obtención de la licencia esté sujeta al
cumplimiento del requisito de edad previsto en el artículo 8.1, letra a).
d) Mantener en vigor el certificado médico previsto en el artículo 8.1,
letra b).
Artículo 7. Examinador.
1. El examen práctico a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior
será supervisado por un examinador a bordo de la aeronave, designado por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Corresponde también al examinador
designado supervisar la prueba de vuelo para la obtención y renovación de las
habilitaciones, según se dispone en los artículos siguientes, así como para la
convalidación a que hace referencia el artículo 13.2.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá designar examinadores
entre quienes desarrollen tareas de inspección aeronáutica al servicio de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
3. También podrá designar examinadores entre quienes hayan obtenido
el certificado de examinador, expedido por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, de conformidad con lo previsto en este artículo.
Para obtener el certificado de examinador será necesario cumplir los
siguientes requisitos:
a) Disponer de la habilitación de instructor de ultraligero, en vigor y
correspondiente al tipo de ultraligero en el que va a examinar.
b) Acreditar, al menos, 500 horas de vuelo como piloto al mando y 150
horas como instructor de ultraligero del tipo para el que esté habilitado.
c) Superar el curso de estandarización establecido por la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, cuyo contenido estará disponible en su página web.
d) Superar una evaluación de competencia, que deberá realizarse ante
un examinador designado del apartado 2 o un examinador experimentado del
apartado 4.
La evaluación de competencia consistirá en la supervisión de una
prueba de vuelo en la que el interesado actuará como examinador, y que
incluirá una sesión informativa y un análisis postvuelo.
e) No haber sido sancionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
con la limitación, suspensión o revocación de la licencia de ultraligero
4. Los examinadores certificados conforme al apartado anterior podrán,
previa solicitud y justificación de su experiencia, ser acreditados por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea como examinadores experimentados.
La acreditación como examinador experimentado habilita para realizar,
además de las pruebas de vuelo previstas en el apartado 1:
a) La evaluación de competencia para obtener la autorización de
examinador, a que se refiere el apartado 3 d), y
b) La evaluación de competencia para la obtención de la habilitación de
instructor de ultraligero (FI), prevista en el artículo 11.1.c).
5. En el certificado expedido se reflejarán las atribuciones del
examinador, anotándose, cuando proceda, la acreditación como examinador
experimentado. El certificado tendrá una validez de tres años, y podrá ser
revalidado durante su periodo de validez cuando, además de los requisitos
previstos en las letras a) y d) del apartado 3, concurran los dos requisitos
siguientes:
a) Haber realizado dos pruebas de vuelo de las previstas en el apartado
1 en los doce meses anteriores a la solicitud. En el caso de un examinador
experimentado se le exigirá, además, haber realizado una evaluación de
competencia.
b) Haber realizado el curso de actualización para examinadores
impartido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Cuando el certificado de examinador hubiera caducado, la obtención de
un nuevo certificado exigirá el cumplimiento de todos los requisitos previstos en
el apartado 3.
6. Se abstendrá de ejercer las funciones previstas en este artículo el
examinador que haya sido instructor del interesado o cuya imparcialidad pueda
verse afectada de otro modo”.
CAPÍTULO III
Licencia y habilitaciones
Artículo 8. Licencia de piloto de ultraligero.
1. Son requisitos para obtener la licencia de piloto de ultraligero, además
de acreditar la formación, teórica y práctica, prevista en este real decreto:
a) Tener, al menos, dieciocho años de edad.
b) Estar en posesión de un certificado médico en vigor expedido por un
centro médico aeronáutico (AMC) o por un médico examinador (AME)
certificados de conformidad con lo previsto en el anexo IV [PARTE-MED] y
anexo VI [PARTE ARA], Subparte AeMC, del Reglamento (UE) nº 1178/2011 de
la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos
técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de
vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de conformidad con lo establecido en dicho
anexo para los certificados de la licencia de piloto de aviación ligera (LAPL)
incluidas, en lo que resulte de aplicación, las limitaciones previstas en él.
2. La licencia de piloto de ultraligero, siempre que vaya acompañada del
certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en vigor, faculta a su
poseedor para actuar como piloto al mando de cualquier ultraligero para el que
esté debidamente habilitado.
3. La licencia será expedida, previa solicitud del interesado, por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea una vez superados los exámenes teórico y
práctico previstos en el capítulo II. El interesado deberá acompañar la solicitud
del certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en vigor.
En la licencia de piloto de ultraligero se insertarán las habilitaciones
obtenidas por su titular.
4. El titular de la licencia de piloto de ultraligero deberá llevar y mantener
actualizado un registro de tiempo de vuelo, conforme al modelo publicado por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea en su página web.
5. La licencia sólo podrá reexpedirse cuando al menos una de las
habilitaciones Multiejes de ala fija (MAF), Desplazamiento del centro de
gravedad (DCG), Helicópteros (H), Autogiros (AG) o Hidroavión (HD) estén en
vigor.
Artículo 9. Habilitaciones.
1. Se establecen las siguientes habilitaciones:
a) Multiejes de ala fija (MAF).
b) Desplazamiento del centro de gravedad (DCG).
c) Autogiros (AG).
d) Helicópteros (H).
e) Hidroavión (HD).
f) Instructor (FI).
g) Radiofonista (RTC).
2. Las habilitaciones a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), ambas
inclusive, insertas en la licencia de ultraligero, tienen una validez de dos años,
debiendo ser revalidadas o renovadas, según proceda, por idénticos períodos
bienales. La habilitación de radiofonista tiene una validez indefinida, en tanto se
mantenga en vigor alguna habilitación de las previstas en las letras a) a e),
ambas inclusive, del apartado 1, en los términos previstos en artículo 12.2.
Artículo 10. Habilitación Multiejes de ala fija (MAF), Desplazamiento del centro
de gravedad (DCG), Autogiros (AG), Helicópteros (H) e Hidroavión (HD).
1. Al obtener la licencia de piloto de ultraligero, se insertará en la misma
la habilitación correspondiente a la modalidad de aeronave en la que el alumno
piloto haya realizado la prueba de vuelo y recibido la instrucción teórica y
práctica.
2. Para obtener una habilitación distinta, el piloto de ultraligero deberá
haber realizado, en el tipo de ultraligero cuya habilitación pretenda obtener, al
menos:
a) la instrucción teórica y práctica correspondiente a esa modalidad de
aeronave, impartida por una escuela de vuelo de ultraligeros autorizada por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
b) cinco horas de vuelo.
c) una prueba de vuelo ante un examinador designado por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 7. Antes de la
realización de la prueba, el aspirante deberá contestar a las preguntas que
formule el examinador sobre el funcionamiento y manejo de la aeronave.
3. Para revalidar antes de que caduquen las habilitaciones MAF, DCG,
AG, H y HD, el interesado deberá acreditar, en su registro de tiempo de vuelo o
mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, cinco
horas de vuelo en los doce meses anteriores a la solicitud.
4. Para renovar las habilitaciones MAF, DCG, AG, H y HD caducadas, el
interesado deberá realizar una prueba de vuelo ante un examinador.
5. Tanto para revalidar como para renovar una habilitación, será requisito
imprescindible disponer del certificado médico en vigor previsto en el artículo
8.1, letra b).
Artículo 11. Habilitación de instructor de ultraligero (FI).
1. Para obtener la habilitación de instructor de ultraligero se requiere:
a) Licencia de piloto de ultraligero, con la habilitación en vigor del tipo de
ultraligero en el que pretende impartir la instrucción y, en su caso, la habilitación
de radiofonista.
b) Acreditar, en su registro de tiempo de vuelo o mediante certificado
emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, doscientas horas de vuelo en el
tipo de ultraligero en el que pretende impartir la instrucción.
c) Superar las pruebas teóricas y prácticas del curso de instructor de
ultraligero, cuyo contenido se aprobará por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea y se publicará en su página web.
Tanto el examen teórico como el examen práctico se realizarán ante un
examinador designado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que deberá
ser un examinador del artículo 7.2 o un examinador experimentado del artículo
7.4.
El examen práctico consistirá en una evaluación de competencia para
demostrar la capacidad del interesado de instruir al nivel necesario para
obtener la licencia o habilitación correspondiente.
2. El titular de la habilitación de Instructor de ultraligero podrá impartir
instrucción teórica y práctica en una escuela de ultraligeros, únicamente en el
tipo de ultraligero a que se refiere su habilitación. Para poder impartir
instrucción en otro tipo de ultraligero, será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
a) poseer la habilitación correspondiente al tipo de ultraligero de que se
trate, que deberá estar en vigor; y
b) acreditar, en su registro de tiempo de vuelo o mediante certificado
emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, un mínimo de 200 horas de
vuelo en ese tipo de ultraligero.
3. Para revalidar la habilitación de instructor (FI), el interesado deberá
acreditar, en su registro de tiempo de vuelo, un mínimo de cinco horas de vuelo
de instrucción en una escuela autorizada, impartidas en los doce meses
anteriores a la solicitud, en cada uno de los tipos de ultraligero para los que
esté habilitado como instructor.
4. Para renovar la habilitación de instructor caducada o cuando no pueda
acreditarse el mínimo de horas indicado en el apartado anterior, el interesado
deberá:
a) Asistir al seminario de actualización para instructores de la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea.
b) Acreditar, mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de
ultraligero, que ha impartido, al menos, tres horas de clases teóricas en dicha
escuela bajo la supervisión del instructor.
c) Acreditar, mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de
ultraligero, que ha realizado, al menos, cinco horas de vuelo en el que el
interesado haga las labores de instructor y el instructor de la escuela haga las
labores de alumno piloto.
d) Superar la evaluación de competencia a la que se refiere el apartado
1 c).
Artículo 12. Habilitación de Radiofonista (RTC).
1. Para obtener la habilitación de Radiofonista el interesado deberá
acreditar:
a) Poseer la licencia de piloto de ultraligero, con al menos una
habilitación, en vigor.
b) Haber superado el curso de radiofonista de ultraligero, aprobado por
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y publicado en su página web, que
incluirá un examen teórico y práctico.
2. La habilitación de Radiofonista permite utilizar la banda aérea para
establecer las comunicaciones aeronáuticas necesarias para la realización de
la práctica de vuelo.
La renovación o revalidación de la habilitación de radiofonista será
automática cuando sea revalidada o renovada cualquiera de las habilitaciones
previstas en el artículo 9.1, letras a) a e), ambas inclusive, asociadas a la
licencia.
Artículo 13. Convalidaciones.
1. Cualquier poseedor de una licencia de piloto de ultraligero expedida
fuera de España podrá solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la
convalidación de su licencia con las habilitaciones que lleve insertas, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 4. Para obtener la convalidación, el
interesado deberá acreditar:
a) Poseer la licencia de piloto de ultraligero en vigor.
b) Disponer del certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en
vigor.
c) Si la licencia no lleva inserta ninguna habilitación, el piloto deberá
acreditar un mínimo de 40 horas de vuelo en el tipo de ultraligero (MAF, DCG,
AG, H, HD) correspondiente a la habilitación que se insertará en la licencia.
d) Realizar una prueba de vuelo ante un examinador designado por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 7.
2. Los pilotos con licencia de piloto privado (PPL), piloto comercial de
avión (CPL) y piloto de transporte de línea aérea (ATPL) que soliciten la
convalidación para obtener la licencia de ultraligero, que llevará insertas las
habilitaciones MAF o H, según corresponda, deberán acreditar que:
a) Poseen la licencia de piloto en vigor.
b) Disponer del certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en
vigor.
c) Haber realizado, en una escuela de ultraligeros, al menos, tres horas
de instrucción práctica, de las cuales una será de vuelo solo, en el tipo de
ultraligero cuya habilitación pretenda anotar en la licencia, o alternativamente,
haber superado una prueba de vuelo ante un examinador.
Para acreditar la realización de la instrucción práctica a que hace
referencia este apartado, el interesado aportará un certificado emitido por la
escuela de ultraligeros en el que debe hacerse constar, además, que aquél
conoce los procedimientos operativos y de emergencia y posee la capacitación
correspondiente al tipo de ultraligero de que se trate.
3. Los pilotos de ultraligero que posean la licencia de piloto de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en vigor podrán solicitar la
inserción de la habilitación de Radiofonista nacional (RTC) en su licencia de
ultraligero.
4. En ningún caso podrá convalidarse la habilitación de Instructor de
ultraligero (FI).
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 14. Procedimiento.
1. Para la obtención de las certificaciones, aprobaciones, licencias,
habilitaciones, convalidaciones y el resto de las autorizaciones previstas en los
capítulos II y III, el interesado deberá remitir un escrito de solicitud a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea acompañado de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto.
En aquellos procedimientos en los que el interesado deba superar una
prueba de vuelo o una evaluación de competencia, la solicitud deberá
presentarse en el plazo máximo de 2 meses desde la superación de la prueba.
2. El plazo para resolver será de tres meses desde la fecha de solicitud.
En el caso de los procedimientos previstos en el capítulo II, transcurrido
dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud deberá
entenderse estimada por silencio administrativo.
En el caso de los procedimientos previstos en el capítulo III, transcurrido
el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución expresa, la solicitud
deberá entenderse denegada por silencio administrativo negativo, conforme a
la excepción prevista en la disposición adicional vigésima novena de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social para los procedimientos sobre expedición, renovación, revalidación y
convalidación de títulos y licencias de pilotos de avión, pilotos de helicóptero,
pilotos de aviación deportiva y mecánicos de a bordo y el procedimiento sobre
habilitaciones y autorizaciones de personal de vuelo.
Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a
la vía administrativa en los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto,
aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
Artículo 15. Entidades colaboradoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad Aérea, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá
autorizar a personas y entidades colaboradoras para realizar, a los efectos de
este real decreto, las actividades a que se refiere el artículo 26 de la citada ley.
El régimen de reclamación y recurso frente a las actuaciones de las
entidades colaboradoras será el previsto en el artículo 26.5 de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Disposición adicional única. Contención del gasto público.
Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer
incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Sustitución de la tarjeta de Alumno-Piloto.
Las tarjetas de Alumno-Piloto vigentes a la entrada en vigor de este real
decreto continuarán siendo válidas hasta que expire su periodo de vigencia, sin
necesidad de ser sustituidas por el documento de identificación previsto en este
real decreto.
De acuerdo con lo anterior, a la expiración del periodo de vigencia de la
tarjeta, sus titulares deberán solicitar la expedición del nuevo documento, en los
términos y condiciones previstos en este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Licencias emitidas con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto.
1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, todas las licencias,
con las habilitaciones que lleve insertas, serán expedidas de acuerdo con lo
previsto en este real decreto.
Excepcionalmente, a quienes habiendo superado los exámenes teórico y
práctico con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto soliciten la
expedición de la licencia con posterioridad a su entrada en vigor, se les
expedirá la licencia conforme al régimen anterior a la entrada en vigor de este
real decreto. La licencia expedida estará sujeta a lo previsto en el apartado 2.
El interesado que a la entrada en vigor de este real decreto únicamente
hubiese superado el examen teórico, no podrá hacerlo valer para la realización
del examen práctico y posterior obtención de la licencia regulada en este real
decreto.
2. Las licencias expedidas antes de la entrada en vigor de este real
decreto seguirán siendo válidas, con las mismas atribuciones y habilitaciones y,
en su caso, limitaciones con que fueron otorgados, durante el plazo de un año
a contar desde la entrada en vigor de este real decreto.
Durante el citado plazo de un año, no procederá la revalidación ni la
renovación de habilitaciones, debiendo estarse a lo previsto en el apartado
siguiente para la expedición de una nueva licencia.
3. Antes de que transcurra el plazo de un año a que hace referencia el
apartado anterior, los titulares de licencias emitidas con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto deberán solicitar a la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea la expedición de una nueva licencia conforme a lo previsto en
este real decreto, para lo que deberán acreditar, en su registro de vuelo o
mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, un mínimo
de 20 horas de vuelo en el tipo de aeronave ultraligera correspondiente a la
habilitación que se desee insertar en la licencia. En el caso de licencias que
lleven inserta la habilitación de Instructor (FI), será necesario, además,
acreditar, mediante certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero,
al menos 5 horas de instrucción en el tipo de aeronave correspondiente.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los titulares de una
habilitación de Radiofonista nacional podrán solicitar su conversión automática
en la habilitación de Radiofonista (RTC) regulada en este real decreto, siempre
y cuando cuenten con al menos una habilitación MAF, DCG, AG, H o HD en
vigor.
Disposición transitoria tercera. Examen teórico.
Hasta que mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
dictada conforme a lo previsto en la disposición final quinta se establezcan los
requisitos para entender superado el examen teórico tipo test previsto en el
artículo 6.2, para superar dicho examen se deberá contestar correctamente, al
menos, el 75% de las preguntas y no penalizarán las preguntas contestadas
incorrectamente.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto2876/1982, de 15 de
octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera
y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto
2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de
aeronaves de estructura ligera y se modifica el registro de aeronaves privadas
no mercantiles:
Uno. Se suprime el artículo cuarto.
Dos. Se adiciona una disposición adicional única del siguiente tenor:
“Disposición adicional única. Actualización de referencias.
Las referencias de este real decreto al carné de tripulante deben
entenderse realizadas a la licencia de piloto de ultraligero y las relativas
a la Subsecretaría de Aviación Civil deben entenderse realizadas a la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea.”
Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 24 de abril de 1986, por
la que se regula el vuelo de ultraligero.
Se suprimen los capítulos IV a VIII, ambos inclusive, de la Orden de 24
de abril de 1986, por la que se regula el vuelo de ultraligero.
Disposición final tercera. Modificación de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de
julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la
designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los
médicos examinadores.
En el artículo 2, definición de certificado médico de clase 2, y en la
disposición adicional primera, apartado 3, de la Orden FOM/2157/2003, de 18
de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la
designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los
médicos examinadores, se suprimen, respectivamente, las referencias a piloto
de ultraligero motorizado y carné y licencia de piloto de ultraligero motorizado.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que
atribuye al Estado el artículo 149.1.20ª de la Constitución en materia de tránsito
y transporte aéreo.
Disposición final quinta. Habilitación normativa.
1. Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones de
desarrollo de lo previsto en este real decreto.
2. El Director General de Aviación Civil podrá aprobar mediante circular
aeronáutica aquellas disposiciones de carácter secundario y técnico con el
objeto de precisar, completar y asegurar la más eficaz aplicación de este real
decreto, a cuyo efecto tendrá en cuenta las prescripciones y recomendaciones
adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y los Organismos
Internacionales de los que forme parte el Estado español
Disposición final sexta. Ejecución y aplicación.
La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus
competencias, adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución
de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en

el Boletín Oficial del Estado.